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Un voto razonado (página 2)



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46. En el mismo Voto Razonado en el caso de la Masacre de Pueblo Bello, sostuve que la referida indisociabilidad entre los artículos 25 y 8 de la Convención Americana como un "avance jurisprudencial intangible" (párrs. 44-52)[61]. En seguida, abordé el derecho de acceso a la justicia lato sensu, observando que "En los Informes que presenté, como entonces Presidente de la Corte Interamericana, a los órganos competentes de la Organización de los Estados Americanos (OEA), e.g., los días 19.04.2002 y 16.10.2002, sostuve mi entendimiento en el sentido del amplio alcance del derecho de acceso a la justicia a nivel internacional, del derecho de acceso a la justicia lato sensu[62]Tal derecho no se reduce al acceso formal, stricto sensu, a la instancia judicial (tanto interna como internacional), sino comprende, además, el derecho a la prestación jurisdiccional, y encuéntrase subyacente a disposiciones interrelacionadas de la Convención Americana (como los artículos 25 y 8), además de permear el derecho interno de los Estados Partes[63]El derecho de acceso a la justicia, dotado de contenido jurídico propio, significa, lato sensu, el derecho a obtener justicia. Configúrase, así, en suma, como el derecho a la propia realización de la justicia.

Uno de los componentes principales de ese derecho es precisamente el acceso directo a un tribunal competente, mediante un recurso efectivo y rápido, y el derecho a ser prontamente oído por dicho tribunal, independiente e imparcial, a niveles tanto nacional como internacional (artículos 25 y 8 de la Convención Americana). Como me permití señalar en una obra reciente, podemos aquí visualizar un verdadero derecho al Derecho, o sea, el derecho a un ordenamiento jurídico – a niveles tanto nacional como internacional – que efectivamente salvaguarde los derechos fundamentales de la persona humana[64](párrs. 61-62).

47. En fin, en el mismo Voto Razonado en el caso de la Masacre de Pueblo Bello, me permití reiterar mi entendimiento en el sentido de que el derecho al Derecho constituye un "imperativo del jus cogens":

"La indisociabilidad que sostengo entre los artículos 25 y 8 de la Convención Americana (supra) conlleva a caracterizar como siendo del dominio del jus cogens el acceso a la justicia entendido como la plena realización de la misma, o sea, como siendo del dominio del jus cogens la intangibilidad de todas las garantías judiciales en el sentido de los artículos 25 y 8 tomados conjuntamente. No puede haber duda de que las garantías fundamentales, comunes al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario[65]tienen una vocación universal al aplicarse en todas y cualesquiera circunstancias, conforman un derecho imperativo (perteneciendo al jus cogens), y acarrean obligaciones erga omnes de protección[66] Posteriormente a su histórica Opinión Consultiva n. 18, sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, de 2003, la Corte ya podía y debía haber dado este otro salto cualitativo adelante en su jurisprudencia. Me atrevo a alimentar la esperanza de que la Corte lo hará lo más pronto posible, si realmente sigue adelante en su jurisprudencia de vanguardia, – en lugar de intentar frenarla, – y amplíe el avance logrado con fundamentación y coraje por su referida Opinión Consultiva n. 18 en la línea de la contínua expansión del contenido material del jus cogens" (párrs. 64-65).

48. Para mi particular satisfacción, la Corte Interamericana, en la presente Sentencia sobre las Masacres de Ituango, se ha mantenido fiel, por unanimidad, a su más lúcida jurisprudence constante al respecto, reiterando con la mayor claridad su entendimiento de la ineluctable indisociabilidad entre los artículos 25 y 8 de la Convención Americana, tal como se desprende inequívocamente de los párrafos 309 y 344 de la presente Sentencia. En el mismo sentido, el párrafo 339 de la presente Sentencia observa con acierto que "(…) Al establecer la responsabilidad internacional del Estado con motivo de la violación de los derechos humanos consagrados en los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana, un aspecto sustancial de la controversia ante la Corte no es si en el ámbito interno se emitieron sentencias o se llegó a acuerdos conciliatorios por responsabilidad administrativa o civil de un órgano estatal, en relación con las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas de violaciones de los derechos humanos o sus familiares, sino si los procesos internos permitieron que se garantizara un pleno acceso a la justicia conforme a los estándares previstos en la Convención Americana".


VII. La reacción de la conciencia jurídica: La evolución de la noción de víctima

49. El presente caso de las Masacres de Ituango me suscita una última línea de reflexión. Los familiares de los muertos y las víctimas sobrevivientes de la masacre han en fin encontrado justicia ante esta instancia judicial internacional. Los asesinados, mediante esta Sentencia, han tenido su suplicio reconocido y su memoria honrada. La Corte ha, además, valorado positivamente la iniciativa del Estado demandado en el presente contencioso ante ella de reconocer su responsabilidad internacional por determinados hechos (aunque no la extendió, para mi sorpresa, a las consecuencias jurídicas de los mismos, ante esta jurisdicción internacional). Se despertó, en suma, la conciencia jurídica, fuente material de todo el Derecho, para hacer justicia a las víctimas de la masacre de Ituango, el cual se inserta en un patrón de masacres que ha flagelado el país en cuestión.

50. No hay que pasar desapercibido que la noción de víctima – a la cual vengo dedicando mis reflexiones hace muchos años[67]- sigue evolucionando en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La presente Sentencia de la Corte da testimonio de esto, por cuanto, en la línea de pensamiento de la ampliación de la noción de víctima en casos de masacres (párrs. 92-95), ha considerado como víctimas todos los afectados, en diferentes grados, por las masacres de Ituango, haciendo reflejar las diferencias de sus condiciones existenciales en las distintas formas de reparación. Todos son víctimas, aunque las reparaciones varían, de acuerdo con las circunstancias existenciales de cada uno.

51. La presente Sentencia de la Corte ha, pues, a mi juicio, correctamente contribuido a la ampliación de la concepción de víctimas de violaciones graves de los derechos humanos: todos los afectados por la masacre son víctimas, con consecuencias jurídicas distintas, variando de caso a caso. Las reparaciones son, por consiguiente, del mismo modo distintas; incluyen, para citar un ejemplo, – al cual atribuyo la mayor importancia en el marco de la gran tragedia humana que aflige Colombia, – la garantía de retorno voluntario de los desplazados forzadamente como forma de reparación no-pecuniaria de carácter colectivo[68]Con esto, se busca mitigar el dolor de las víctimas sobrevivientes (cuyas vidas jamás serán las mismas después de la masacre de Ituango), así como amenizar la convivencia con sus muertos, al honrar su memoria; se busca, además, reafirmar el necesario primado del Derecho sobre la fuerza bruta. Antônio Augusto Cançado Trindade Juez

 

 

Notas:

[1] . Corte Interamericana de Derechos Humanos, Transcripción de la Audiencia Pública del 23.09.2005 en el caso de las Masacres de Ituango relativo a Colombia, p. 155 (intervención del Sr. C. Rodríguez Mejía, circulación interna).

[2] . Ibid., p. 157 (circulación interna).

[3] . Ibid., p. 158, y cf. p. 159 (declaración de la Sra. L.M. Monzón Cifuentes, circulación interna).

[4] . Ibid., pp. 3-5 (alegatos finales, circulación interna).

[5] . El simple uso del término "inteligencia" en comunicados oficiales estatales es un insulto a la inteligencia humana.

[6] . Para relatos al respecto, cf. Asociación Pro-Búsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos, Historias para Tener Presente, San Salvador, UCA Edit., 2002, pp. 11-235; Asociación Pro-Búsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos, El Día Más Esperado – Buscando a los Niños Desaparecidos de El Salvador, San Salvador, UCA Edit., 2005, pp. 11-309.

[7] . Párrafos 1-93 (original en inglés).

[8] . I. Berlin, The Crooked Timber of Humanity, Princeton, University Press, 1997, pp. 17 y 175.

[9] . Ibid., p. 185.

[10] . A. Morton, On Evil, London, Routledge, 2004, pp. IX, 78-79 y 82, y cf. p. 125.

[11] . Cf. las advertencias de Bertrand Russell, "Knowledge and Wisdom", Essays in Philosophy (ed. H. Peterson), N.Y., Pocket Library, 1960 [reed.], pp. 498-499 y 502; y Karl Popper, The Lesson of This Century, London, Routledge, 1997, pp. 53-54; entre otros. Otro grande pensador de nuestros tiempos, Isaiah Berlin, al final de su vida confesó que, con 82 años de edad, había vivido a lo largo de la mayor parte del siglo XX, y no tenía dudas de que era el "peor siglo" en términos de los hechos "horribles" para "nuestra civilización"; durante su tiempo de vida, – concluyó, – "cosas más terribles ocurrieron que en cualquier otra época en la historia". I. Berlin, "Return of the Volksgeist: Nationalism, Good and Bad", At Century's End (ed. N.P. Gardels), San Diego/Cal., Alti Publ., 1995, p. 94.

[12] . E. Hobsbawm, Era dos Extremos – O Breve Século XX, 2nd. ed., São Paulo, Cia. das Letras, 1996, p. 561.

[13] . A.A. Cançado Trindade, A Humanização do Direito Internacional, Belo Horizonte/Brasil, Edit. Del Rey, 2006, pp. 3-96 y 385-409.

[14] . E.R. Dodds, The Greeks and the Irrational, Berkeley/L.A., University of California Press, 1997 [reed.], pp. 29-30, 187 y 191-192.

[15] . E. Ionesco, El Hombre Cuestionado, Buenos Aires, Emecé Ed., 2002 [reed.], p. 117, y cf. p. 116.

[16] . Ibid., p. 154.

[17] . Ibid., pp. 36 y 189-190.

[18] . Para una crítica penetrante y devastadora de la así-llamada raison d'État, cf. Ernst Cassirer, El Mito del Estado, México, Fondo de Cultura Económica, 1996 (reed.), pp. 7-352; y sobre la "criminalidad internacional" de la guerra, cf. N. Politis, Les nouvelles tendances du Droit international, Paris, Libr. Hachette, 1927, pp. 126-127.

[19] . C.S. Nino, Juicio al Mal Absoluto, Buenos Aires, Emecé Ed., 1997, p. 231.

[20] . G. Arangio-Ruiz, "Séptimo Informe sobre la Responsabilidad de los Estados", ONU/CDI doc. A/CN.4/469, del 09.05.1995, p. 21, párr. 49.

[21] . Ibid., p. 43.

[22] . Ibid., p. 50.

[23] . J.E. Álvarez, "Crimes of States/Crimes of Hate: Lessons from Rwanda", 24 Yale Journal of International Law (1999) pp. 367, 400 y 467; la incitación al genocidio provino sobre todo a través de la Radio Televisión Libre des Mille Collines (RTLM); ibid., p. 423.

[24] . Cf. L. Földényi, Dostoyevski Lee a Hegel en Siberia y Rompe a Llorar, Barcelona, Galaxia Gutenberg, 2006, pp. 18-19, 25-26, 32-36, 38, 41 y 49-51.

[25] . Cf. P. Green y T. Ward, State Crime – Governments, Violence and Corruption, London, Pluto Press, 2004, pp. 1, 30-31, 66, 68, 107, 111, 117, 149, 153, 159, 201 y 209.

[26] . A las circunstancias agravantes de los casos de masacres sometidos al conocimiento de esta Corte, también me referí en mi Voto Razonado en el caso Baldeón García versus Perú (Sentencia del 06.04.2006).

[27] . Cf. J. Verhaegen, Le Droit international pénal de Nuremberg: acquis et régressions, Bruxelles, Bruylant, 2003, pp. 10-11, 22 y 62.

[28] . Cf. ibid., pp. 51-53 y 86.

[29] . Cf., e.g., S.R. Ratner y J.S. Abrams, Accountability for Human Rights Atrocities in International Law, Oxford, Clarendon Press, 1997, pp. 11, 13-15 y 22-23.

[30] . Cf., e.g., N.H.B. Jorgensen, The Responsibility of States for International Crimes, Oxford, University Press, 2003, pp. 231, 264 y 278-283.

[31] . Cf., v.g., R. Besné Mañero, El Crimen Internacional – Nuevos Aspectos de la Responsabilidad Internacional de los Estados, Bilbao, Universidad de Deusto, 1999, pp. 78-79, 186, 215, 218, 221 y 230-231. – Lamentablemente aún prevalece en la doctrina jusinternacionalista contemporánea una falta de claridad en cuanto a las implicaciones de la complementaridad entre la responsabilidad internacional del Estado y la responsabilidad penal internacional del individuo; una ilustración de esto se encuentra en el inadecuado tratamiento, por parte de más de un tribunal internacional contemporáneo, del caso del bombardeo de Kosovo por la OTAN (1999); para una crítica, cf., v.g., P. Benvenuti, "The ICTY Prosecutor and the Review of the NATO Bombing Campaign against the Federal Republic of Yugoslavia", 12 European Journal of International Law (2001) pp. 526-527, y cf. pp. 503-529.

[32] . Armenia, Rusia soviética, el Holocausto, Cambodia, Ex-Yugoslavia, Ruanda.

[33] . B. Bruneteau, Le siècle des génocides – Violences, massacres et processus génocidaires de l'Arménie au Rwanda, Paris, A. Colin Éd., 2004, pp. 222 y 233. Sobre la "deshumanización" de las víctimas y la planificación y ejecución de políticas criminales del Estado, cf. Y. Jurovics, Réflexions sur la spécificité du crime contre l'humanité, Paris, LGDJ, 2002, pp. 52-53, 72-73, 92, 132-133, 93, 192, 198-199, 228-229, 279, 283, 375-376, 405 y 407.

[34] .B.A. Valentino, Final Solutions – Mass Killing and Genocide in the Twentieth Century, Ithaca/London, Cornell University Press, 2004, pp. 17, 49, 55, 57, 71, 195, 203, 235 y 150.

[35] . T.G. Phelps, Shattered Voices – Language, Violence and the Work of Truth Commissions, Philadelphia, Univ. Pennsylvania Press, 2004, pp. 85-88 y 90.

[36] . CNDP, Nunca Más – Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, 20a. ed., Buenos Aires, Edit. Univ. de Buenos Aires, 1995, pp. 7-8 y 10.

[37] . Comisión para el Esclarecimiento Histórico (CEH), Guatemala – Memoria del Silencio, tomo III, 1a. ed., Guatemala, CEH, 1999, p. 27, and cf. pp. 29 y 100-101.

[38] . Ibid., p. 212.

[39] . Ibid., p. 211. El Informe agregó que "el Ejército atacó sistemáticamente elementos culturales, espirituales y religiosos de profundo significado para la población"; ibid., p. 272.

[40] . Ibid., p. 272.

[41] . CEH, Guatemala – Memoria del Silencio, tomo II, 1a. ed., Guatemala, CEH, 1999, pp. 19-21.

[42] . Cf. ibid., pp. 21-39.

[43] . Ibid., p. 38.

[44] . Ibid., pp. 21 and 226.

[45] . Ibid., p. 227. Para un estudio, cf., v.g., J. Perlin, "The Guatemalan Historical Clarification Commission Finds Genocide", 6 ILSA Journal of International and Comparative Law (2000) pp. 389-413.

[46] . A.A. Cançado Trindade, "Complementarity between State Responsibility and Individual Responsibility for Grave Violations of Human Rights: The Crime of State Revisited", in International Responsibility Today – Essays in Memory of Oscar Schachter (ed. M. Ragazzi), Leiden, M. Nijhoff, 2005, pp. 253-269; y cf. A.A. Cançado Trindade, "General Course on Public International Law – International Law for Humankind: Towards a New Jus Gentium", 316 Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de La Haye (2005), cap. XV (en prensa).

[47] . Cf., e.g., G. Citroni, "La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Casos de Masacres", 21 Anuario de Derecho Internacional (2005) pp. 493-518.

[48] . CtIADH, Sentencia del 29.04.2004, párrs. 2 y 35-37.

[49] . CtIADH, Sentencia del 15.09.2005, párrs. 33-34 y 26.

[50] . CtIADH, Sentencia del 15.06.2005, párr. 216.

[51] . Sendero Luminoso y MRTA.

[52] . Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR), Informe Final – Conclusiones Generales, Lima, CVR, 2003, pp. 11-19, y cf. pp. 20, 24 y 26-29.

[53] . Ibid., pp. 30 y 34-43. Y para una evaluación reciente de la implementación de las recomendaciones del referido Informe Final de la CVR del Perú, cf. Defensoría del Pueblo, A Dos Años de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, Lima, DP/Informe Defensorial n. 97, 2005, pp. 17-333.

[54] . Cf., muy recientemente, v.g.: United Nations/Committee against Torture, Consideration of Reports Submitted by States Parties under Article 19 of the Convention – United States of America: Conclusions and Recommendations of the Committee against Torture, documento CAT/C/USA/CO/2, del 18.05.2006, pp. 1-11; Council of Europe/Parliamentary Assembly – Committee on Legal Affairs and Human Rights, Alleged Secret Detentions in Council of Europe Member States – Memorandum (rapporteur D. Marty), documento AS/JUR/2006/03.rev, del 22.01.2006, pp. 1-25; Council of Europe/Parliamentary Assembly – Committee on Legal Affairs and Human Rights, Alleged Secret Detentions and Unlawful Inter-State Transfers Involving Council of Europe Member States – Report (rapporteur D. Marty), documento AS/JUR/2006/16/Part II, del 07.06.2006, pp. 1-71.

[55] . Un término inadecuadamente utilizado, con consecuencias nefastas.

[56] . Textos in: The Oxford Book of War Poetry (ed. J. Stallworthy), Oxford, University Press, 2003 [reed.], pp. 89, 115 y 132, respectivamente.

[57] . Lo mejor que podría hacer, a mi modo de ver, e.g., la Comisión de Derecho Internacional (CDI) de Naciones Unidas, sería reabrir, en 2007-2008, su reconsideración en el marco de sus Artículos sobre la Responsabilidad Internacional de los Estados, abandonar la cosmovisión estrictamente estatista y anacrónica que los permea, sacar del cajón y rescatar el concepto de crimen de Estado, y volver a incluirlo en sus citados Artículos, con sus consecuencias jurídicas (daños punitivos). Con esto, el mencionado trabajo de la CDI, a mi juicio, ganaría en credibilidad, y prestaría un servicio a la comunidad internacional y, en última instancia, a la humanidad como un todo.

[58] . Cf. compilaciones Masacres – Trazos de la Historia Salvadoreña Narrados por las Víctimas, 1a. ed., San Salvador, Ed. Centro para la Promoción de Derechos Humanos "M. Lagadec", 2006, pp. 17-390; Los Escuadrones de la Muerte en El Salvador, 2a. ed., San Salvador, Edit. Jaraguá, 2004, pp. 11-300; y cf. también A. Guadalupe Martínez, Las Cárceles Clandestinas, 8a. ed., San Salvador, UCA Edit., 2004, pp. 27-456; S. Carranza (ed.), Mártires de la UCA, 6a. ed., San Salvador, UCA Edit., 2001, pp. 15-457; J.M. Tojeira, El Martirio Ayer y Hoy – Testimonio Radical de Fe y Justicia, 2a. ed., San Salvador, UCA Edit., 2005, pp. 29-187; L. Binford, El Mozote: Vidas y Memorias, San Salvador, UCA Edit., 2005, pp. 15-338.

[59] . D.J. Goldhagen, Hitler's Willing Executioners – Ordinary Germans and the Holocaust, N.Y., Vintage, 1997 [reed.], pp. 5ss.

[60] . Cf. A.A. Cançado Trindade, "General Course on Public International Law – International Law for Humankind: Towards a New Jus Gentium", 316 Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de La Haye (2005), cap. XV (en prensa).

[61] . En el mismo Voto Razonado, también me referí a la superación de las vicisitudes en cuanto al derecho a un recurso efectivo en la construcción jurisprudencial de la Corte Europea de Derechos Humanos (párrs. 53-59).

[62] . Cf. también A.A. Cançado Trindade, "El Derecho de Acceso a la Justicia Internacional y las Condiciones para Su Realización en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos", 37 Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos (2003) pp. 53-83; A.A. Cançado Trindade, "Hacia la Consolidación de la Capacidad Jurídica Internacional de los Peticionarios en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos", 37 Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos (2003) pp. 13-52.

[63] . En ese sentido, cf. E.A. Alkema, "Access to Justice under the ECHR and Judicial Policy – A Netherlands View", in Afmaelisrit pór Vilhjálmsson, Reykjavík, Bókaútgafa Orators, 2000, pp. 21-37.

[64] . A.A. Cançado Trindade, Tratado de Direito Internacional dos Direitos Humanos, tomo III, Porto Alegre/Brasil, S.A. Fabris Ed., 2002, cap. XX, p. 524, párr. 187.

[65] . E.g., artículo 75 del Protocolo I (de 1977) a las Convenciones de Ginebra (de 1949) sobre Derecho Internacional Humanitario.

[66] . Cf., también en ese sentido, e.g., M. El Kouhene, Les garanties fondamentales de la personne en Droit humanitaire et droits de l'homme, Dordrecht, Nijhoff, 1986, pp. 97, 145, 148, 161 y 241.

[67] . Cf., v.g., A.A. Cançado Trindade, "Co-Existence and Co-Ordination of Mechanisms of International Protection of Human Rights (At Global and Regional Levels)", 202 Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de La Haye (1987), cap. XI: "The Evolution of the Notion of Victim or of the Condition of the Complainant in the International Protention of Human Rights", pp. 243-299; A.A. Cançado Trindade, "O Esgotamento dos Recursos Internos e a Evolução da Noção de `Vítima' no Direito Internacional", 3 Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos (1986) pp. 5-78. . En la presente Sentencia, la Corte observó con acierto que "la situación de desplazamiento forzado interno que han enfrentado las víctimas en el presente caso no puede ser desvinculada de las otras violaciones declaradas en la presente Sentencia" (párr. 234), – por lo que consideró también como víctimas las 702 (setecientas dos) personas desplazadas de las localidades de El Aro y La Granja (párr. 238).

[68]

 

 

UN VOTO RAZONADO DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"®

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Santiago de los Caballeros, República Dominicana, 2015.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR SIEMPRE"®

 

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

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